CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO TÍTULO IX DE LOS OFICIOS ECLESIÁTICOS (Cann. 145–196) CAPÍTULO II DE LA PÉRDIDA DEL OFICIO ECLESIÁSTICO (Cann. 184-196) 184 § 1. El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho, y por renuncia, traslado, remoción o privación. § 2. El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la autoridad que lo confirió, a no ser que el derecho disponga otra cosa. § 3. La pérdida de un oficio cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete algún derecho en la provisión del oficio. 185 Puede conferirse el título de «emérito» a aquel que ha cesado en un oficio por haber cumplido la edad o por renuncia aceptada. 186 La pérdida de un oficio por transcurso del tiempo prefijado o por cumplimiento de la edad sólo produce efecto a partir del momento en que la autoridad competente lo notifica por escrito. |