CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO TÍTULO IX DE LOS OFICIOS ECLESIÁTICOS (Cann. 145 – 196) CAPÍTULO II DE LA PÉRDIDA DEL OFICIO ECLESIÁSTICO (Cann. 184-196) Art. 2 — DEL TRASLADO 190 § 1. El traslado sólo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio que se pierde como el que se encomienda. § 2. Si el traslado se hace contra la voluntad del titular del oficio, se requiere causa grave y, quedando en pie el derecho a exponer las razones contrarias, debe observarse el procedimiento establecido por el derecho. § 3. Para que el traslado produzca efecto, ha de intimarse por escrito. 191 § 1. En caso de traslado, el primer oficio queda vacante con la toma de posesión canónica del segundo, a no ser que otra cosa disponga el derecho o prescriba la autoridad competente. § 2. El trasladado percibe la remuneración correspondiente al primer oficio, hasta que toma posesión canónica del segundo. |