CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO IV DE LA FUNCIÓN DE SANTIFICAR DE LA IGLESIA (Cann. 834-1253) PARTE I DE LOS SACRAMENTOS (Cann. 840-1165) TÍTULO VI DEL ORDEN (Cann. 1008-1054) CAPÍTULO II DE LOS ORDENANDOS (Cann. 1024-1052) Art. 3 — DE LAS IRREGULARIDADES Y DE OTROS IMPEDIMENTOS 1040 Quedan excluidos de la recepción de las órdenes quienes estén afectados por algún impedimento, tanto perpetuo, que recibe el nombre de irregularidad, como simple; no se contrae ningún otro impedimento fuera de los que se enumeran en los cánones que siguen. 1041 Son irregulares para recibir órdenes: 1 quien padece alguna forma de amencia u otra enfermedad psíquica por la cual, según el parecer de los peritos, queda incapacitado para desempeñar rectamente el ministerio; 2 quien haya cometido el delito de apostasía, herejía o cisma; 3 quien haya atentado matrimonio, aun sólo civil, estando impedido para contraerlo, bien por el propio vínculo matrimonial, o por el orden sagrado o por voto público perpetuo de castidad, bien porque lo hizo con una mujer ya unida en matrimonio válido o ligada por ese mismo voto; 4 quien haya cometido homicidio voluntario o procurado el aborto habiéndose verificado éste, así como todos aquellos que hubieran cooperado positivamente; 5 quien dolosamente y de manera grave se mutiló a sí mismo o a otro, o haya intentado suicidarse; 6 quien haya realizado un acto de potestad de orden reservado o a los Obispos o los presbíteros, sin haber recibido ese orden o estándole prohibido su ejercicio por una pena canónica declarada o impuesta. 1042 Están simplemente impedidos para recibir las órdenes: 1 el varón casado, a no ser que sea legítimamente destinado al diaconado permanente; 2 quien desempeña un cargo o tarea de administración que se prohíbe a los clérigos a tenor de los cc. 285 y 286 y debe rendir cuentas, hasta que, dejado ese cargo o tarea y rendido cuentas, haya quedado libre; 3 el neófito, a no ser que, a juicio del Ordinario, haya sido suficientemente probado. 1043 Los fieles están obligados a manifestar al Ordinario o al párroco, antes de la ordenación, los impedimentos para la recepción de las órdenes de los que tengan noticia. 1044 § 1. Son irregulares para ejercer las órdenes recibidas: 1 quien ha recibido ilegítimamente las órdenes, estando afectado por una irregularidad; 2 quien ha cometido el delito del que trata el c. 1041, 2, si el delito es público; 3 quien ha cometido algún delito de los que trata el c. 1041, 3, 4, 5, 6. § 2. Están impedidos para ejercer las órdenes recibidas: 1 quien ha recibido ilegítimamente las órdenes estando afectado por un impedimento; 2 quien sufre de amencia o de otra enfermedad psíquica de la que se trata en el c. 1041, 1, hasta que el Ordinario, habiendo consultado a un experto, le permita el ejercicio del orden. 1045 La ignorancia de las irregularidades y de los impedimentos no exime de los mismos. 1046 Las irregularidades e impedimentos se multiplican cuando provienen de diversas causas; pero no por repetición de una misma causa, salvo que se trate de irregularidad por homicidio voluntario o por haber procurado un aborto si éste se produce. 1047 § 1. Se reserva exclusivamente a la Sede Apostólica la dispensa de todas las irregularidades si el hecho en que se basan hubiera sido llevado al fuero judicial. § 2. También se le reserva la dispensa de las siguientes irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes: 1 de la irregularidad por delitos públicos a los que se refiere el c. 1041, 2 y 3; 2 de la irregularidad por delito tanto público como oculto, al que se refiere el c. 1041, 4; 3 del impedimento indicado en el c. 1042, 1. § 3. También se reserva a la Sede Apostólica la dispensa de las irregularidades para el ejercicio del orden recibido, de las que se trata en el c. 1041, 3, sólo en los casos públicos, y en el 4 del mismo canon, también en los casos ocultos. § 4. El Ordinario puede dispensar de las irregularidades e impedimentos no reservados a la Santa Sede. 1048 En los casos ocultos más urgentes, si no se puede acudir al Ordinario, o a la Penitenciaría cuando se trate de las irregularidades indicadas en el c. 1041, 3 y 4, y hay peligro de grave daño o de infamia, puede ejercer un orden quien está impedido por alguna irregularidad para ejercerlo, quedando sin embargo en pie la obligación de recurrir cuanto antes al Ordinario o a la Penitenciaría, sin indicar el nombre y por medio de un confesor. 1049 § 1. En las preces para obtener la dispensa de las irregularidades e impedimentos se han de indicar todas las irregularidades y todos los impedimentos; sin embargo, la dispensa general vale también para lo que no se haya manifestado de buena fe, exceptuadas las irregularidades de las que se trata en el c. 1041, 4 y aquellas otras que hubieran sido llevadas al fuero judicial, pero no para lo que se haya ocultado de mala fe. § 2. Si se trata de irregularidad por homicidio voluntario o por aborto procurado, para la validez de la dispensa se ha de hacer constar también el número de delitos. § 3. La dispensa general de irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes vale respecto a todos los órdenes. |