CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO IV DE LA FUNCIÓN DE SANTIFICAR DE LA IGLESIA (Cann. 834-1253) PARTE III DE LOS LUGARES Y TIEMPOS SAGRADOS (Cann.1205-1253) TÍTULO I DE LOS LUGARES SAGRADOS (Cann. 1205-1243) CAPÍTULO V DE LOS CEMENTERIOS (Cann. 1240-1243) 1240 § 1. Donde sea posible, la Iglesia debe tener cementerios propios, o al menos un espacio en los cementerios civiles bendecido debidamente, destinado a la sepultura de los fieles. § 2. Si esto no es posible, ha de bendecirse individualmente cada sepultura. 1241 § 1. Las parroquias y los institutos religiosos pueden tener cementerio propio. § 2. También otras personas jurídicas o familias pueden tener su propio cementerio o panteón, que se bendecirá a juicio del Ordinario del lugar. 1242 No deben enterrarse cadáveres en las iglesias, a no ser que se trate del Romano Pontífice o de sepultar en su propia iglesia a los Cardenales o a los Obispos diocesanos, incluso «eméritos». 1243 Deben establecerse por el derecho particular las normas oportunas sobre el funcionamiento de los cementerios, especialmente para proteger y resaltar su carácter sagrado. |