CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO VI
LAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA (Cann. 1311-1399) PARTE I
DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL (Cann. 1311-1363) TÍTULO I
DEL CASTIGO DE LOS DELITOS EN GENERAL (Cann. 1311-1312)
Can. 1311 - § 1. La Iglesia tiene derecho originario y
propio a castigar con sanciones penales a los fieles que hayan
cometido delitos.
§ 2. Quien preside en la Iglesia debe custodiar y promover el
bien de la misma comunidad y de cada uno de los fieles con la
caridad pastoral, el ejemplo de la vida, el consejo y la
exhortación, y, si fuese necesario, también con la imposición o la
declaración de las penas, conforme a los preceptos de la ley, que
han de aplicarse siempre con equidad canónica, y teniendo presente
el restablecimiento de la justicia, la enmienda del reo y la
reparación del escándalo.
Can. 1312 - § 1. Las sanciones penales en la Iglesia son:
1.º penas medicinales o censuras, que se indican en los cc.
1331-1333;
2.º penas expiatorias, de las que se trata en el c. 1336.
§ 2. La ley puede establecer otras penas expiatorias, que priven
a un fiel de algún bien espiritual o temporal, y estén en
conformidad con el fin sobrenatural de la Iglesia.
§ 3. Se emplean además remedios penales y penitencias, indicados
en los cc. 1339 y 1340: aquéllos, sobre todo, para prevenir los
delitos; éstas, más bien, para aplicarlas en lugar de una pena, o
para aumentarla.
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