CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO VI
LAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA (Cann. 1311-1399) PARTE I
DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL (Cann. 1311-1363) TÍTULO III
DEL SUJETO PASIVO DE LAS SANCIONES PENALES (Cann. 1321-1330)
Can. 1321 - § 1. Toda persona es considerada inocente
mientras no se pruebe lo contrario.
§ 2. Nadie puede ser castigado a no ser que la violación externa
de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable
por dolo o culpa.
§ 3. Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien
los infringió deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la
debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el
precepto dispongan otra cosa.
§ 4. Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad,
a no ser que conste lo contrario.
Can. 1322 - Se consideran incapaces de cometer un delito
quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan
infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.
Can. 1323 - No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando
infringió una ley o precepto:
1.º aún no había cumplido dieciséis años;
2.º ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y
a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;
3.º obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo prever o que
una vez previsto, no pudo evitar;
4.º actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo
relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a
no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de
las almas;
5.º actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo
o de otro, guardando la debida moderación;
6.º carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en
los cc. 1324, § 1, 2.º, y 1326, § 1, 4.º;
7.º juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias
indicadas en los nn. 4.º o 5.º.
Can. 1324 - § 1. El infractor no queda eximido de la pena,
pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto,
o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido
cometido:
1.º por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;
2.º por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra
perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable,
quedando firme lo dispuesto en el c. 1326, § 1, 4.º;
3.º por impulso grave de pasión, pero que no precedió,
impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento
de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido
voluntariamente provocada o fomentada;
4.º por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;
5.º por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera
sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio
grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las
almas;
6.º por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de
sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;
7.º contra el que provoca grave e injustamente;
8.º por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna
de las circunstancias indicadas en el c. 1323, nn. 4 o 5;
9.º por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban
aneja una pena;
10.º por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta
siga siendo grave.
§ 2. Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra
circunstancia que disminuya la gravedad del delito.
§ 3. En las circunstancias que se enumeran en el § 1, el reo no
queda obligado por las penas latae sententiae, pero, con el
fin de conseguir su enmienda o de reparar el escándalo, se le pueden
imponer penas más benignas o se le pueden aplicar penitencias.
Can. 1325 - Al aplicar las prescripciones de los cc. 1323
y 1324, nunca puede tenerse en cuenta la ignorancia crasa, supina o
afectada.
Can. 1326 - § 1. El juez debe castigar con mayor gravedad
que la establecida en la ley o en el precepto:
1.º a quien, después de una condena o declaración de pena, continúa
delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda
prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;
2.º a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su
autoridad u oficio para cometer el delito;
3.º a quien, cuando se haya establecido una pena para un delito
culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las
cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona
diligente;
4.º a quien haya delinquido en estado de embriaguez o de otra
perturbación de la mente, que hayan sido provocadas
intencionadamente para cometer o excusar el delito, o por pasión
voluntariamente excitada o fomentada.
§ 2. En los casos de los que se trata en el § 1, si la pena
establecida es latae sententiae, se puede añadir otra pena o
penitencia.
§ 3. En los mismos casos, si la pena está establecida como
facultativa se convierte en obligatoria.
Can. 1327 - Además de los casos de los que se trata en los
cc. 1323-1326, la ley particular puede establecer otras
circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma
general cuanto para un delito en particular. Asimismo, pueden
establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena
establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven.
Can. 1328 - § 1. Quien hizo u omitió algo para cometer un
delito, pero, independientemente de su voluntad, no llegó a
consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito
consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.
§ 2. Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a
la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una
penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la
realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente.
Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el
autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado
con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el
delito consumado.
Can. 1329 - § 1. Los que con la misma intención delictiva
concurran en la comisión de un delito, y no son mencionados
expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las
penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan
sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor
gravedad.
§ 2. Los cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren
en la pena latae sententiae correspondiente a un delito,
siempre que éste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea
de tal naturaleza, que también a ellos les puede afectar; en caso
contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae.
Can. 1330 - No se considera consumado el delito que
consiste en una declaración o en otra manifestación de la voluntad,
doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o
manifestación.
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