CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO VI
LAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA (Cann. 1311-1399) PARTE I
DE LOS DELITOS Y PENAS EN GENERAL (Cann. 1311-1363) TÍTULO IV
DE LAS PENAS Y DEMÁS CASTIGOS (Cann. 1331-1340) CAPÍTULO II DE LAS PENAS EXPIATORIAS (Cann. 1336-1338)
Can. 1336 - § 1. Además de otras que pudiera establecer la
ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente
perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las
que se indican en los §§ 2-5.
§ 2. El mandato:
1.º de residir en un determinado lugar o territorio;
2.º de pagar una multa pecuniaria, es decir, una suma de dinero para
los fines de la Iglesia, según las normas determinadas por la
Conferencia Episcopal.
§ 3. La prohibición:
1.º de residir en un determinado lugar o territorio;
2.º de desempeñar, en cualquier lugar o en un determinado lugar o
territorio o fuera de ellos, cualesquiera o algunos oficios, cargos,
ministerios o funciones, o sólo algunas actividades inherentes a los
oficios o cargos;
3.º de realizar cualesquiera o algunos actos de potestad de orden;
4.º de realizar cualesquiera o algunos actos de potestad de régimen;
5.º de ejercer algún derecho o privilegio, o de usar insignias o
títulos;
6.º de gozar de voz activa o pasiva en las elecciones canónicas, o
de tomar parte con derecho de voto en los consejos o en los colegios
eclesiales;
7.º de vestir el traje eclesiástico o el hábito religioso.
§ 4. La privación:
1.º de todos o de algunos oficios, cargos, ministerios o funciones,
o sólo de algunas actividades inherentes a los oficios o a los
cargos;
2.º de la facultad de oír confesiones o de la facultad de predicar;
3.º de la potestad de régimen delegada;
4.º de algún derecho o privilegio o de insignias o de título;
5.º de la totalidad o de una parte de la remuneración eclesiástica,
según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal, quedando
a salvo lo prescrito en el can. 1350, § 1.
§ 5. La expulsión del estado clerical.
Can. 1337 - § 1. La prohibición de residir en un
determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos
como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos
seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los
religiosos.
§ 2. Para imponer la prescripción de residir en un determinado
lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de
ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan
penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos.
Can. 1338 - § 1. Las penas expiatorias que se enumeran en
el c. 1336, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos,
derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o insignias que
no están bajo la potestad del Superior que establece la pena.
§ 2. No puede darse la privación de la potestad de orden, sino
sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos;
tampoco puede darse la privación de los grados académicos.
§ 3. Sobre las prohibiciones indicadas en el c. 1336, § 3, se ha
de seguir la norma que se establece para las censuras en el c. 1335,
§ 2.
§ 4. Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias
indicadas como prohibiciones en el c. 1336, § 3, o bien otras que
quizá hayan sido establecidas por ley o precepto.
§ 5. Las prohibiciones de las que se trata en el c. 1336, § 3,
nunca son bajo pena de nulidad.
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