CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO VI
LAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA (Cann. 1311-1399) PARTE II
DE LAS PENAS PARA CADA UNO DE LOS DELITOS (Cann. 1364-1399) TÍTULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LAS AUTORIDADES ECLESIÁSTICAS Y
EL EJERCICIO DE LOS CARGOS (Cann. 1370-1378)
Can. 1370 - § 1. Quien atenta físicamente contra el Romano
Pontífice, incurre en excomunión latae sententiae reservada a
la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo, puede añadirse otra
pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión
del estado clerical.
§ 2. Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter
episcopal, incurre en entredicho latae sententiae, y, si es
clérigo, también en suspensión latae sententiae.
§ 3. Quien usa de violencia física contra un clérigo o religioso,
o contra otro fiel, en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la
potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una
pena justa.
Can. 1371 - § 1. Quien desobedece a la Sede Apostólica, al
Ordinario o al Superior cuando mandan o prohíben algo legítimamente,
y persiste en su desobediencia después de haber sido amonestado,
debe ser castigado según la gravedad del caso con una censura, con
la privación del oficio o con otras penas de las enumeradas en el c.
1336, §§ 2-4.
§ 2. Quien infringe las obligaciones que le han sido impuestas
como consecuencia de una pena, debe ser castigado con penas de las
enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4.
§ 3. Si alguien comete perjurio al afirmar o prometer algo ante
una autoridad eclesiástica, debe ser castigado con una pena justa.
§ 4. Quien viola la obligación de guardar el secreto pontificio
debe ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§
2-4.
§ 5. Quien no haya cumplido el deber de ejecutar la sentencia
ejecutoria, o el decreto penal ejecutorio, debe ser castigado con
una pena justa, sin excluir la censura.
§ 6. Quien omite la comunicación de la noticia del delito, a la
que estaba obligado por ley canónica, debe ser castigado conforme al
can. 1336, §§ 2-4, con el añadido de otras penas según la gravedad
del delito.
Can. 1372 – Deben ser castigados según el c. 1336, §§ 2-4:
1.º quienes impiden la libertad del ministerio, o el ejercicio de la
potestad eclesiástica, o el uso legítimo de las cosas sagradas o de
los bienes eclesiásticos, o intimidan a quien ejerció una potestad o
ministerio eclesiástico;
2.º quienes impiden la libertad de la elección o coaccionan al
elector o al elegido.
Can. 1373 - Quien suscita públicamente la aversión o el
odio contra la Sede Apostólica o el Ordinario, a causa de algún acto
del oficio o del cargo eclesiástico, o induce a desobedecerlos, debe
ser castigado con entredicho o con otras penas justas.
Can. 1374 - Quien se inscribe en una asociación que
maquina contra la Iglesia debe ser castigado con una pena justa;
quien promueve o dirige esa asociación, ha de ser castigado con
entredicho.
Can. 1375 - § 1. Quienquiera que usurpe un oficio
eclesiástico debe ser castigado con una pena justa.
§ 2. Se equipara a la usurpación la retención ilegítima después
de haber sido privado del cargo o haber cesado en él.
Can. 1376 - § 1. Debe ser castigado con penas de las
enumeradas en el can. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de
reparar el daño:
1º quien sustrae bienes eclesiásticos o impide que sean percibidos
sus frutos;
2º quien, sin la consulta, el consenso o la licencia prescritos, o
bien sin otro requisito impuesto por el derecho para la validez o
para la licitud, enajena bienes eclesiásticos o realiza actos de
administración sobre ellos.
§ 2. Sea castigado con una justa pena, sin excluir la privación
del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño:
1º quien por propia grave culpa haya cometido el delito del que
trata el § 1, 2.º;
2º quien de otro modo se haya mostrado gravemente negligente en la
administración de los bienes eclesiásticos.
Can. 1377 - § 1. El que da o promete cosas, para que quien
ejerce un oficio o una función en la Iglesia haga u omita algo
ilegítimamente, debe ser castigado con una pena justa según el c.
1336, §§ 2-4; y asimismo quien acepta esos regalos o promesas debe
ser castigado según la gravedad del delito, sin excluir la privación
del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño.
§ 2. Quien, en el ejercicio del oficio o del cargo, pide una
oferta superior a lo establecido o sumas añadidas o algo en propio
beneficio sea castigado con una adecuada multa pecuniaria o con
otras penas, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la
obligación de reparar el daño.
Can. 1378 - § 1. Quien, aparte de los casos ya previstos
por el derecho, abusa de la potestad eclesiástica, del oficio o del
cargo debe ser castigado de acuerdo con la gravedad del acto u
omisión, sin excluir la privación del oficio o del cargo, quedando
firme la obligación de reparar el daño.
§ 2. Quien, por negligencia culpable, realiza u omite
ilegítimamente, y con daño ajeno o escándalo, un acto de potestad
eclesiástica, del oficio o del cargo, debe ser castigado con una
pena justa según el c. 1336, §§ 2-4, quedando firme la obligación de
reparar el daño.
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