CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO VI
LAS SANCIONES PENALES EN LA IGLESIA (Cann. 1311-1399) PARTE II
DE LAS PENAS PARA CADA UNO DE LOS DELITOS (Cann. 1364-1399) TÍTULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA LA BUENA FAMA Y DEL DELITO DE FALSEDAD (Cann. 1390-1391)
Can. 1390 - § 1. Quien denuncia falsamente ante un
Superior eclesiástico a un confesor, por el delito del que se trata
en el c. 1385, incurre en entredicho latae sententiae; y, si
es clérigo, también en suspensión.
§ 2. Quien presenta al Superior eclesiástico otra denuncia
calumniosa por algún delito, o de otro modo lesiona ilegítimamente
la buena fama del prójimo, debe ser castigado con una pena justa
según el c. 1336, §§ 2-4, a la que puede añadirse una censura.
§ 3. El calumniador debe también ser obligado a dar una
satisfacción congruente.
Can. 1391 - Ha de ser castigado con penas de las
enumeradas en el c. 1336, §§ 2-4, según la gravedad del delito:
1.º quien falsifica un documento público eclesiástico, o altera,
destruye u oculta uno verdadero, o utiliza uno falso o alterado;
2.º quien, en un asunto eclesiástico, utiliza otro documento falso o
alterado;
3.º quien afirma algo falso en un documento público eclesiástico.
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