CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO VII DE LOS PROCESOS (Cann. 1400-1752) PARTE II DEL JUICIO CONTENCIOSO (Cann. 1501-1670) SECCIÓN I DEL JUICIO CONTENCIOSO ORDINARIO (Cann. 1501-1655) TÍTULO I DE LA INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA (Cann. 1501-1512) CAPÍTULO II DE LA CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS JUDICIALES (Cann. 1507-1512) 1507 § 1. En el decreto por el que se admite el escrito de demanda del actor, el juez o el presidente debe llamar a juicio o citar a las demás partes, para la contestación de la demanda, determinando si deben responder por escrito o comparecer ante él para concordar las dudas. Y si, ante las respuestas escritas deduce la necesidad de convocar a las partes, puede mandarlo así mediante un nuevo decreto. § 2. Si la demanda se considera admitida a tenor del c. 1506, el decreto de citación a juicio debe darse dentro del plazo de veinte días desde que se presentó la instancia mencionada en ese canon. § 3. Cuando los litigantes comparecen de hecho ante el juez para tratar de la causa, no es necesaria la citación; pero el actuario debe hacer constar en las actas que las partes estaban presentes. 1508 § 1. El decreto de citación judicial debe notificarse enseguida al demandado, y al mismo tiempo a aquellos otros que deban comparecer. § 2. Debe unirse a la citación el escrito de demanda, a no ser que, por motivos graves, el juez considere que éste no debe darse a conocer a la parte antes de que declare en el juicio. § 3. Si se demanda a quien no tiene el libre ejercicio de sus derechos o la libre administración de las cosas sobre las que se litiga, la citación se ha de hacer, según los casos, al tutor, curador, procurador especial o a aquel que, según el derecho, está obligado a asumir en su nombre el juicio. 1509 § 1. La notificación de las citaciones, decretos, sentencias y otros actos judiciales ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro procedimiento muy seguro, observando las normas establecidas por ley particular. § 2. Debe constar en las actas la notificación y el modo en que se ha hecho. 1510 El demandado que rehúse recibir la cédula de citación, o que impida que ésta llegue a sus manos, ha de tenerse por legítimamente citado. 1511 Si la citación no fuera legítimamente notificada son nulos los actos del proceso, salvo lo que prescribe el c. 1507 § 3. 1512 Una vez que haya sido notificada legítimamente la citación o que las partes hayan comparecido ante el juez para tratar la causa: 1 la cosa deja de estar íntegra; 2 la causa se hace propia de aquel juez o del tribunal ante el cual se ha entablado la acción, con tal de que sean competentes; 3 se consolida la jurisdicción del juez delegado, de tal manera que no se extingue al cesar el derecho del que delegó; 4 se interrumpe la prescripción, si no se ha establecido otra cosa; 5 comienza la litispendencia, y, por tanto, se aplica inmediatamente el principio «mientras está pendiente el litigio, nada debe innovarse». |