CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO VII DE LOS PROCESOS (Cann. 1400-1752) PARTE III DE ALGUNOS PROCESOS ESPECIALES (Cann. 1671-1716) TÍTULO I DE LOS PROCESOS MATRIMONIALES (Cann. 1671-1707) CAPÍTULO I DE LAS CAUSAS PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO (Cann. 1671-1691) Art. 6 – DEL PROCESO DOCUMENTALn 1688 Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1676, el Obispo diocesano, o el Vicario judicial o el juez designado, puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido. 1689 § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el can. 1688 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental. § 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar. 1690 El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el can. 1688 si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en ese caso, la remitirá al tribunal de primera instancia.
(n Indica que el texto corresponde a la nueva versión) [Redacción original de los cánones modificados por Su Santidad el Papa Francisco (cf. Carta Apostólica en forma de Motu Proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015)]: Art. 6 — DEL PROCESO DOCUMENTAL 1686 Una vez recibida la petición hecha conforme al c. 1677, el Vicario judicial o el juez por éste designado puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido. 1687 § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el c. 1686 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental. § 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar. 1688 El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el c. 1686 si la sentencia debe confirmarse o más bien si debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en este caso, la remitirá al tribunal de primera instancia. |