CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO LIBRO VII DE LOS PROCESOS (Cann. 1400-1752) PARTE IV DEL PROCESO PENAL (Cann. 1717-1731) CAPÍTULO I DE LA INVESTIGACIÓN PREVIA (Cann. 1717-1719) 1717 § 1. Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua. § 2. Hay que evitar que, por esta investigación, se ponga en peligro la buena fama de alguien. § 3. Quien realiza la investigación tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso; y, si se realiza después un proceso judicial, no puede desempeñar en él la función del juez. 1718 § 1. Cuando se estime que ya se han reunido elementos suficientes, determine el Ordinario: 1 si puede ponerse en marcha el proceso para infligir o declarar una pena; 2 si conviene hacerlo así, teniendo presente el c. 1341; 3 si debe utilizarse el proceso judicial o, cuando la ley no lo prohíbe, se ha de proceder por decreto extrajudicial. § 2. El Ordinario ha de revocar o modificar el decreto a que se refiere el § 1, siempre que, por surgir elementos nuevos, le parezca que debe decidir otra cosa. § 3. Al dar los decretos a que se refieren los §§ 1 y 2, conviene que el Ordinario, según su prudencia, oiga a dos jueces o a otros jurisperitos. § 4. Antes de tomar una determinación de acuerdo con el § 1, debe considerar el Ordinario si, para evitar juicios inútiles, es conveniente que, con el consentimiento de las partes, él mismo o el investigador dirima lo referente a los daños de acuerdo con la equidad. 1719 Si no se requieren para el proceso penal, deben guardarse en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación. |