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CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE

NOTAS
SOBRE ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON LOS DOCUMENTOS
Y LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS CASOS DE FAVOR DE LA FE

1) El Obispo diocesano

Las personas competentes para instruir casos de favor de la fe son "el Obispo diocesano y aquellos que le son equivalentes conforme a la ley, o el Obispo eparquial" (art. 3); el término Episcopus empleado en cualquier otra parte de las Normas se ha de entender a la luz del artículo tres.

La intención de las Normas es que lo atribuido nominalmente al Obispo diocesano, le competa solamente a él y a los otros que le sean equivalentes, con exclusión del vicario general y del vicario episcopal, "a no ser por mandato especial" (cf. can. 134 § 3). Si el Obispo diocesano ha dado un mandato especial al vicario general o a un vicario episcopal para actuar en su lugar, una copia de tal mandato firmado por el Obispo diocesano, debidamente fechado y notariado en conformidad con el can. 474, debe incluirse siempre entre los documentos.

2) Iniciación del Proceso

La comisión o nombramiento del Instructor, del Defensor del Vínculo y del Notario, debe hacerse por escrito, firmada por el Obispo diocesano, fechada y notariada. Puede hacerse de modo permanente o caso por caso. Dado que tal comisión marca, a nivel diocesano, el inicio del Proceso, debe fecharse antes de cualquier investigación o recepción de testimonio.

3) El Votum

El votum del Obispo debe ser firmado igualmente por el Obispo diocesano. Este documento, sustentado por su autoridad pastoral, debe presentar su parecer sobre el caso y las razones que lo recomiendan. Debe referirse explícitamente al cumplimiento de las condiciones para otorgar este favor, y a cualquier duda positiva sobre la validez del matrimonio en cuestión (cf. artt. 10 y 24). El Obispo ha de informar claramente sobre la situación presente de las partes, si el Actor atentó un nuevo matrimonio en cualquier forma o cohabita con la tercera parte (artt. 1, 4-5, 24). El peligro de escándalo debido a la concesión del favor, las dudas sobre la sinceridad de la conversión del Actor o del esposo propuesto, o las dificultades particulares inherentes al modo como el Actor cumple las obligaciones derivadas del matrimonio anterior, deben resolverse antes de someter el caso (cf. artt. 7 § 3, 9, 20).

4) La Relación del Instructor

La relación del Instructor, que debe acompañar a la documentación del proceso completado cuando se envía al Defensor del Vínculo, se distingue del Votum del Obispo (art. 23). Deberá referirse a la calidad de los testimonios recibidos, a las razones por las que algunos testigos citados no hayan dado testimonio formal o por las que se hayan omitido las investigaciones prescritas de los registros de bautismo. En síntesis, debe presentar el primer comentario sobre el desarrollo del proceso. En este sentido la relación sirve para anticipar peticiones que la Congregación podrá hacer en orden a obtener testimonios ulteriores o a completar de otro modo las Actas.

5) Certificados y decretos

Los certificados de bautismo o de profesión de fe, o ambos, del Actor y/o de la parte interesada deben incluirse cuando sea el caso (art. 22 § 2). También han de incluirse los certificados de bautismo de los hijos todavía menores de edad, nacidos del primer matrimonio. Así mismo debe presentarse copia de la investigación prenupcial (en el caso de un matrimonio católico) y copia del decreto de divorcio civil o de la sentencia de nulidad civil del matrimonio que se pretende disolver.

Los certificados de divorcio o las sentencias de nulidad civil, junto con la parte dispositiva de la sentencia canónica de nulidad, deben presentarse por cada matrimonio atentado por el Actor o por la parte interesada (art. 19). Para el caso de matrimonios atentados fuera de la forma canónica, aun cuando no se emplea el proceso documental, se debe incluir siempre una declaración administrativa de nulidad, emanada de la autoridad competente.

Las cautiones son un elemento esencial en cualquier matrimonio contraído con un no-católico y no se concede el favor si estas garantías sobre la práctica católica y la formación de los hijos no se presentan por escrito, firmadas por ambas partes (art. 5). También cuando se puede prudentemente opinar que la pareja haya pasado la edad de tener hijos, la parte católica debe prometer el mantener fielmente la fe y la parte no-católica debe asegurar que permitirá a su cónyuge practicar la religión católica.

6) Los Testimonios

Deben oírse ambos esposos como parte de la instrucción. Si el cónyuge anterior no participa en el proceso, esta ausencia debe declararse ad normam iuris (artt. 12, 15 § 2). Supone por tanto que el Instructor haya procurado contactar a la otra persona de tal forma que logre su colaboración y dé su testimonio en el proceso. Si la otra persona no se hubiese presentado ni hubiese justificado su ausencia, entonces el Instructor debe incluir en las actas un documento en que haga constar el hecho y explique la situación. Para ello el Instructor debe cerciorarse antes de que algún tipo de notificación haya sido recibida efectivamente por la otra parte (cf. can. 1592).

La tercera parte debe incluirse siempre entre los testigos. Normalmente no estará en grado de comentar la condición bautismal de la partes del matrimonio en cuestión, pero podrá dar testimonio sobre las obligaciones que pueda tener el Actor en relación con su matrimonio anterior, sobre las causas de su fracaso y sobre la práctica religiosa tanto personal como del Actor.

7) Declaraciones escritas y entrevistas por teléfono

La Normas indican que los asuntos presentados en el caso deben probarse conforme a la ley (art. 12 § 1), que la relación del testigo debe llevar la propia firma, la del Instructor y la del Notario y que se debe referir si ha sido efectuada bajo juramento o si éste ha sido excusado o rechazado (cf. artt. 14, 15).

Si el testigo se halla a distancia o por alguna razón no puede, o no quiere, comparecer ante el Instructor, su testimonio puede ser recibido en otro lugar mediante Notario o de otra manera legítima (art. 15; cf. can. 1528).

Las deposiciones y los testimonios realizados por carta o por teléfono son susceptibles de abuso y tiene un valor probatorio muy incierto. En primer lugar no existe garantía de la identidad de la persona que formula las respuestas escritas o que responde al teléfono. Las respuestas dadas por correo son frecuentemente vagas o imprecisas. No consienten el pedir aclaraciones o refuerzos para una respuesta particular y subsiste siempre el peligro de que hayan sido dictadas por otra persona. Si circunstancias verdaderamente excepcionales parecen justificar este tipo de interrogatorio, tales testimonios deben al menos legitimarse ante Notario o de otra forma para garantizar su genuina autenticidad y para asegurar que los testigos tomen con seriedad la evidencia que han dado.

8) Sumario e Índice

Además de las Observaciones del Defensor del Vínculo, la documentación del caso debe incluir un Índice y un Sumario del caso. El Sumario es una visión de conjunto de la información esencial en relación con el Actor, el cónyuge anterior y el futuro esposo. El Índice es el elenco del contenido o lista de todos los documentos, testimonios y otras actas y las páginas donde se encuentran. Por esta razón cada página de las actas debe estar siempre claramente numerada.

Si bien no hay un orden prescrito para las actas en la documentación completa del proceso, la siguiente distribución facilita siempre el examen del caso:

1. sumario
2. petición
3. comisión
4. testimonios del Actor y del cónyuge anterior
5. documentos correspondientes e investigaciones bautismales
6. testimonios
7. testimonio de la tercera parte y documentos correspondientes
8. cartas sobre la práctica religiosa de las partes
9. Relación del Instructor
10. Observaciones del Defensor del Vínculo
11. Votum del Obispo
12. autentificación de las actas
13. Índice.

9) Tres copias de las actas

Las Normas hablan de documentos originales y de copias auténticas de los documentos (tum originalia tum in authentico exemplari: art. 13 § 1). Los documentos carecen de fuerza probatoria si no son originales o copias preparadas por un notario, sea civil o eclesiástico, quien debe certificar que concuerden con los originales (cf. can. 1544). El Instructor deberá exigir siempre documentos originales o copias certificadas.

Las actas que se envían a la Congregación deberán contener todos los documentos relativos al proceso. Una declaración en el sentido de que los documentos se hallan archivados en la cancillería no es suficiente. Cualquier documento escrito en un idioma que no sea de uso común en la Curia Romana deberá acompañarse de una traducción (art. 25 § 1; cf. Const. Ap. Pastor Bonus, art. 16).

Las Normas indican que el Obispo deberá transmitir tria exemplaria documentorum omnium a la Congregación (art. 25). Se entiende que un juego posiblemente tendrá todos los documentos originales y copias certificadas y que habrá además dos juegos fotocopiados, que en total hacen "tres copias". El Notario sin embargo debe autentificar cada juego de las actas (art. 13 § 2).