BENEDICTO XVI
CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA
ANGLICANORUM COETIBUS
SOBRE LA INSTITUCIÓN DE ORDINARIATOS PERSONALES
PARA ANGLICANOS QUE ENTRAN EN LA PLENA COMUNIÓN
CON LA IGLESIA CATÓLICA
En estos últimos tiempos el Espíritu Santo ha impulsado a grupos de anglicanos a pedir en varias ocasiones e insistentemente ser recibidos, también corporativamente, en la plena comunión católica y esta Sede apostólica ha acogido benévolamente su solicitud. El Sucesor de Pedro, que tiene el mandato del Señor Jesús de garantizar la unidad del episcopado y de presidir y tutelar la comunión universal de todas las Iglesias[1], no puede dejar de predisponer los medios para que este santo deseo pueda realizarse.
La Iglesia, pueblo reunido en la unidad del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo[2], fue instituida por nuestro Señor Jesucristo como «el sacramento o signo e instrumento de la unión íntima con Dios y de la unidad de todo el género humano»[3]. Toda división entre los bautizados en Jesucristo es una herida a lo que la Iglesia es y a aquello para lo que la Iglesia existe; de hecho, «contradice clara y abiertamente la voluntad de Cristo, es un escándalo para el mundo y perjudica a la causa santísima de predicar el Evangelio a toda criatura»[4]. Precisamente por esto, antes de derramar su sangre por la salvación del mundo, el Señor Jesús oró al Padre por la unidad de sus discípulos[5].
Es el Espíritu Santo, principio de unidad, quien constituye a la Iglesia como comunión[6]. Él es el principio de la unidad de los fieles en la enseñanza de los Apóstoles, en la fracción del pan y en la oración[7]. Con todo, la Iglesia, por analogía con el misterio del Verbo encarnado, no es sólo una comunión invisible, espiritual, sino también visible[8]; de hecho, «la sociedad dotada de órganos jerárquicos y el Cuerpo místico de Cristo, el grupo visible y la comunidad espiritual, la Iglesia de la tierra y la Iglesia enriquecida de bienes del cielo, no se pueden considerar como dos realidades distintas. Forman más bien una sola realidad compleja resultante de un doble elemento, divino y humano»[9];. La comunión de los bautizados en la enseñanza de los Apóstoles y en la fracción del pan eucarístico se manifiesta visiblemente en los vínculos de la profesión de la integridad de la fe, de la celebración de todos los sacramentos instituidos por Cristo y del gobierno del Colegio de los obispos unidos a su cabeza, el Romano Pontífice[10].
Efectivamente, la única Iglesia de Cristo, que en el Credo profesamos una, santa, católica y apostólica, «subsiste en la Iglesia católica gobernada por el Sucesor de Pedro y por los obispos en comunión con él, aunque fuera de su estructura visible pueden encontrarse muchos elementos de santificación y de verdad que, como dones propios de la Iglesia de Cristo, impulsan hacia la unidad católica»[11].
A la luz de esos principios eclesiológicos, con esta constitución apostólica se ofrece una normativa general que regule la institución y la vida de los Ordinariatos personales para aquellos fieles anglicanos que desean entrar corporativamente en la comunión plena con la Iglesia católica. Esta normativa se integra con Normas complementarias emanadas por la Sede apostólica.
I.§ 1. Los Ordinariatos personales para los anglicanos que entran en la plena comunión con la Iglesia católica son erigidos por la Congregación para la doctrina de la fe dentro de los confines territoriales de una Conferencia episcopal determinada, después de haber consultado a dicha Conferencia.
§ 2. En el territorio de una Conferencia episcopal pueden erigirse uno o más Ordinariatos, según las necesidades.
§ 3. Cada Ordinariato ipso iure goza de personalidad jurídica pública; es jurídicamente equiparable a una diócesis[12].
§ 4. El Ordinariato está formado por fieles laicos, clérigos y miembros de institutos de vida consagrada o de sociedades de vida apostólica, originariamente pertenecientes a la Comunión anglicana y ahora en plena comunión con la Iglesia católica, o que reciben los sacramentos de la iniciación en la jurisdicción del Ordinariato mismo.
§ 5. El Catecismo de la Iglesia católica es la expresión auténtica de la fe católica profesada por los miembros del Ordinariato.
II. El Ordinariato personal se rige por las normas del derecho universal y por esta constitución apostólica y está sujeto a la Congregación para la doctrina de la fe y a los demás dicasterios de la Curia romana según sus competencias. También valen para él las citadas Normas complementarias y otras eventuales normas específicas dadas para cada Ordinariato.
III. Sin excluir las celebraciones litúrgicas según el Rito Romano, el Ordinariato tiene la facultad de celebrar la Eucaristía y los demás sacramentos, la Liturgia de las Horas y las demás acciones litúrgicas según los libros litúrgicos propios de la tradición anglicana aprobados por la Santa Sede, con el objetivo de mantener vivas en el seno de la Iglesia católica las tradiciones espirituales, litúrgicas y pastorales de la Comunión anglicana, como don precioso para alimentar la fe de sus miembros y riqueza para compartir.
IV. Un Ordinariato personal está encomendado al cuidado pastoral de un Ordinario nombrado por el Romano Pontífice.
V. La potestad (potestas) del Ordinario es:
a. ordinaria: unida por el derecho mismo al oficio conferido por el Romano Pontífice, para el fuero interno y para el fuero externo;
b. vicaria: ejercida en nombre del Romano Pontífice;
c. personal: ejercida sobre todos aquellos que pertenecenal Ordinariato.
Dicha potestad se ejerce de manera conjunta con la del obispo diocesano local en los casos previstos por las Normas complementarias.
VI. § 1. Aquellos que han ejercido el ministerio de diáconos, presbíteros u obispos anglicanos, que responden a los requisitos establecidos por el derecho canónico[13] y no están impedidos por irregularidades u otros impedimentos[14], pueden ser aceptados por el Ordinario como candidatos a las sagradas órdenes en la Iglesia católica. Para los ministros casados se han de observar las normas de la encíclica de Pablo VI Sacerdotalis coelibatus, n. 42[15], y de la declaración In June[16]. Los ministros no casados deben atenerse a la norma del celibato clerical según el canon 277, 1.
§ 2. El Ordinario, observando plenamente la disciplina sobre el celibato clerical en la Iglesia latina, pro regula admitirá sólo a hombres célibes al orden del presbiterado. Podrá pedir al Romano Pontífice, en derogación del canon 277, 1, que admita caso por caso al orden sagrado del presbiterado también a hombres casados, según los criterios objetivos aprobados por la Santa Sede.
§ 3. La incardinación de los clérigos se regulará según las normas del derecho canónico.
§ 4. Los presbíteros incardinados en un Ordinariato, que constituyen su presbiterio, deben cultivar también un vínculo de unidad con el presbiterio de la diócesis en cuyo territorio desempeñan su ministerio; deberán favorecer iniciativas y actividades pastorales y caritativas conjuntas, que podrán ser objeto de acuerdos estipulados entre el Ordinario y el Obispo diocesano local.
§ 5. Los candidatos a las sagradas órdenes en un Ordinariato se formarán junto a los demás seminaristas, especialmente en los ámbitos doctrinal y pastoral. Para tener en cuenta las necesidades particulares de los seminaristas del Ordinariato y de su formación en el patrimonio anglicano, el Ordinario puede establecer programas para desarrollar en el seminario o también erigir casas de formación, unidas a facultades de teología católicas ya existentes.
VII. El Ordinario, con la aprobación de la Santa Sede, puede erigir nuevos institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica y promover a los miembros a las sagradas órdenes, según las normas del derecho canónico. Institutos de vida consagrada provenientes del anglicanismo y ahora en plena comunión con la Iglesia católica pueden someterse por mutuo acuerdo a la jurisdicción del Ordinario.
VIII. § 1. El Ordinario, a tenor de la norma del derecho, después de haber oído el parecer del obispo diocesano del lugar, puede, con el consentimiento de la Santa Sede, erigir parroquias personales, para el cuidado pastoral de los fieles pertenecientes al Ordinariato.
§ 2. Los párrocos del Ordinariato gozan de todos los derechos y están sujetos a todas las obligaciones previstas en el Código de derecho canónico, que, en los casos establecidos en las Normas complementarias, se ejercen como mutua ayuda pastoral con los párrocos de la diócesis en cuyo territorio se encuentra la parroquia personal del Ordinariato.
IX. Tanto los fieles laicos como los institutos de vida consagrada y las sociedades de vida apostólica que provienen del anglicanismo y desean formar parte del Ordinariato personal, deben manifestar esta voluntad por escrito.
X. § 1. El Ordinario es asistido en su gobierno por un consejo de gobierno, regulado por estatutos aprobados por el Ordinario y confirmados por la Santa Sede[17].
§ 2. El consejo de gobierno, presidido por el Ordinario, está compuesto al menos por seis sacerdotes y ejerce las funciones establecidas en el Código de derecho canónico para el consejo presbiteral y el colegio de consultores, y las especificadas en las Normas complementarias.
§ 3. El Ordinario debe constituir un consejo de asuntos económicos, según la norma del Código de derecho canónico y con las funciones establecidas por este[18].
§ 4. Para favorecer la consulta de los fieles, en el Ordinariato se debe constituir un consejo pastoral[19].
XI. El Ordinario debe acudir a Roma cada cinco años para la visita ad limina Apostolorum y, a través de la Congregación para la doctrina de la fe, en relación también con la Congregación para los obispos y la Congregación para la evangelización de los pueblos, debe presentar al Romano Pontífice una relación sobre la situación del Ordinariato.
XII. Para las causas judiciales, el tribunal competente es el de la diócesis donde tiene su domicilio una de las partes, a no ser que el Ordinariato haya constituido un tribunal propio, en cuyo caso el tribunal de apelación será el designado por el Ordinariato y aprobado por la Santa Sede. En ambos casos se tendrán en cuenta los distintos títulos de competencia establecidos por el Código de derecho canónico[20].
XIII. El decreto que erigirá un Ordinariato determinará el lugar de la sede del Ordinariato mismo y, si lo considera oportuno, también cuál será su iglesia principal.
Deseamos que estas disposiciones y normas nuestras sean válidas y eficaces ahora y en el futuro, no obstante, si fuese necesario, las constituciones y las ordenanzas apostólicas emanadas por nuestros predecesores, y cualquier otra prescripción también digna de particular mención o derogación.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 4 de noviembre de 2009, memoria de san Carlos Borromeo.
BENEDICTUS PP. XVI
NOTAS
[1] Cf. Concilio ecuménico Vaticano II, constitución dogmática Lumen gentium, 23; Congregación para la doctrina de la fe, carta Communionis notio, 12; 13.
[2] Cf. Lumen gentium, 4; Unitatis redintegratio, 2.
[3] Lumen gentium, 1.
[4] Unitatis redintegratio, 1.
[5] Cf. Jn 17, 20-21; Unitatis redintegratio, 2.
[6] Cf. Lumen gentium, 13.
[7] Cf. ib.; Hch 2, 42.
[8] Cf. Lumen gentium, 8; carta Communionis notio, 4.
[9] Lumen gentium, 8.
[10] Cf. Código de derecho canónico, can. 205; Lumen gentium, 13, 14, 21, 22; Unitatis redintegratio, 2, 3, 4, 15, 20; Christus Dominus, 4; Ad gentes, 22.
[11] Lumen gentium, 8; Unitatis redintegratio, 1, 3, 4; Congregación para la doctrina de la fe, declaración Dominus Iesus, 16.
[12] Cf. Juan Pablo II, constitución apostólica Spirituali militum curae, 21 de abril de 1986, i 1.
[13] Cf. Código de derecho canónico, cann. 1026-1032.
[14] Cf. Código de derecho canónico, cann. 1040-1049.
[15] Cf. AAS 59 (1967) 674.
[16] Cf. Congregación para la doctrina de la fe, declaración del 1 de abril de 1981, en Enchiridion Vaticanum 7, 1213.
[17] Cf. Código de derecho canónico, cann. 495-502.
[18] Cf. Código de derecho canónico, cann. 492-494.
[19] Cf. Código de derecho canónico, can. 511.
[20] Cf. Código de derecho canónico, cann. 1410-1414 y 1673.
Copyright © Dicastero per la Comunicazione - Libreria Editrice Vaticana