CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE MOTU PROPRIO
MINISTRORUM INSTITUTIO
DEL SUMO PONTÍFICE
BENEDICTO XVI
con la que se modifica la Constitución apostólica «Pastor bonus» y se transfiere la competencia sobre los seminarios de la Congregación para la educación católica a la Congregación para el clero
La formación de los sagrados ministros estuvo entre las principales preocupaciones de los Padres del Concilio Ecuménico Vaticano II, que escribieron: «Conociendo muy bien el Santo Concilio que la anhelada renovación de toda la Iglesia depende en gran parte del ministerio de los sacerdotes, animado por el espíritu de Cristo, proclama la grandísima importancia de la formación sacerdotal» (decr. Optatam totius, 1). En este contexto, el can. 232 del cdc reivindica para la Iglesia «el derecho propio y exclusivo» de proveer a la formación de aquellos que se destinan a los ministerios sagrados, lo que sucede acostumbradamente en los seminarios, una institución querida por el Concilio Tridentino, el cual decretó que en todas las diócesis se instituyera un «Seminarium perpetuum» (Sesión XXIII [15 de julio de 1563], can. XVIII), mediante el cual el obispo proveyera a «alere et religiose educare et ecclesiasticis disciplinis instituere» a los candidatos al sacerdocio.
El primer organismo de carácter universal, encargado de proveer a la fundación, al gobierno y a la administración de los seminarios, a los que «está estrechamente unido el destino de la Iglesia» (León XIII, Ep. Paternae providaeque [18 de septiembre de 1899]: ASS 32 [1899-1900], 214) fue la correspondiente Congregatio Seminariorum, instituida por Benedicto XIII con la constitución Creditae Nobis (9 de mayo de 1725: Bullarium Romanum XI, 2, pp. 409-412). Ésta se extinguió con el paso del tiempo y los seminarios siguieron siendo objeto de particulares atenciones por parte de la Santa Sede a través de la Sagrada Congregación del Concilio (hoy Congregación para el clero) o también de la Sagrada Congregación de los obispos y Regulares y, desde 1906, sólo a través de esta última. San Pío X, con la Constitución apostólica Sapienti consilio (29 de junio de 1908: AAS 1 [1909], 7-19), reservó la jurisdicción sobre los seminarios a la Sagrada Congregación Consistorial, en la cual se erigió una oficina específica (cf. AAS 1 [1909] 9-10, 2°, 3).
Benedicto XV, con el Motu proprio «Seminaria clericorum» (4 de noviembre de 1915: AAS 7 [1915], 493-495), uniendo la Oficina para los seminarios erigida en la Sacra Congregación Consistorial y la Sacra Congregación para los Estudios, creó un nuevo dicasterio, que asumió el nombre de Sacra Congregatio de Seminariis et Studiorum Universitatibus. El Santo Padre motivó la decisión en la preocupación por el número creciente de los asuntos y de la importancia de la oficina: «Verum cum apud hanc Sacram Congregationem negotiorum moles praeter modum excrevit, et Seminariorum cum maiorem in dies operam postulet, visum est Nobis ad omnem eorum disciplinam moderandam novum aliquod consilium inire» (AAS 7 [1915], 494).
El nuevo dicasterio, o sea, la Sacra Congregatio de Seminariis et Studiorum Universitatibus, fue acogido en el Codex Iuris Canonici de 1917, en el can. 256, y en dicho Código la formación de los clérigos se introdujo como título XXI, De Seminariis, en la parte IV, De Magisterio ecclesiastico, del libro III, De rebus.
Es significativo destacar que, durante la redacción del nuevo Código, se discutió sobre la conveniencia de conservar la misma disposición, pero al final pareció más oportuno anteponer toda la normativa, como introducción, al tratamiento sobre los clérigos. Así que las normas y las directivas sobre los seminarios se introdujeron en el libro II, parte I, título III, capítulo I, con la apropiada denominación «La formación de los clérigos» (cf. can. 232-264 cdc). La nueva colocación es indudablemente significativa y el título (De clericorum institutione) particularmente adecuado, pues comprende de tal modo la formación integral que hay que impartir a los futuros ministros del Señor: formación no sólo doctrinal, sino también humana, espiritual, ascética, litúrgica y pastoral.
El Concilio Ecuménico Vaticano II recuerda nuevamente que «Los seminarios mayores son necesarios para la formación sacerdotal» (decr. Optatam totius, 4) y la formación a impartir en el seminario mayor es específicamente sacerdotal, o sea, ordenada, espiritual y pastoralmente, al sacro ministerio: «Toda la educación de los alumnos en ellos debe tender a que se formen verdaderos pastores de almas a ejemplo de Nuestro Señor Jesucristo, Maestro, Sacerdote y Pastor» (ibidem).
En este sentido: «Los jóvenes que desean llegar al sacerdocio deben recibir, tanto la conveniente formación espiritual como la que es adecuada para el cumplimiento de los deberes propios del sacerdocio en el seminario mayor, durante todo el tiempo de la formación o, por lo menos, durante cuatro años, si a juicio del Obispo diocesano así lo exigen las circunstancias» (can. 235 § 1 CDC).
Por lo tanto los seminarios se comprenden, según el Concilio Ecuménico Vaticano II y el Código de derecho canónico de 1983, en el ámbito de la «formación de los clérigos», que para ser verdadera y eficaz debe unir la formación permanente con la formación seminarística «...precisamente porque la formación permanente es una continuación de la del seminario», como afirmó mi venerado predecesor, el beato Juan Pablo II, en la Exhortación apostólica Pastores dabo vobis (25 de marzo de 1992): «La formación permanente de los sacerdotes... es la continuación natural y absolutamente necesaria de aquel proceso de estructuración de la personalidad presbiteral iniciado y desarrollado en el seminario ...mediante el proceso formativo para la Ordenación. Es de mucha importancia darse cuenta y respetar la intrínseca relación que hay entre la formación que precede a la Ordenación y la que le sigue. En efecto, si hubiese una discontinuidad o incluso una deformación entre estas dos fases formativas, se seguirían inmediatamente consecuencias graves para la actividad pastoral y para la comunión fraterna entre los presbíteros, particularmente entre los de diferente edad. La formación permanente no es una repetición de la recibida en el seminario y que ahora es sometida a revisión o ampliada con nuevas sugerencias prácticas, sino que se desarrolla con contenidos y sobre todo a través de métodos relativamente nuevos, como un hecho vital unitario que, en su progreso —teniendo sus raíces en la formación del seminario— requiere adaptaciones, actualizaciones y modificaciones, pero sin rupturas ni solución de continuidad. Y viceversa, desde el seminario mayor es preciso preparar la futura formación permanente y fomentar el ánimo y el deseo de los futuros presbíteros en relación con ella, demostrando su necesidad, ventajas y espíritu, y asegurando las condiciones de su realización» (n. 71: AAS 84 [1992], 782-783).
Considero por lo tanto oportuno asignar a la Congregación para el clero la promoción y el gobierno de todo lo relativo a la formación, la vida y el ministerio de los sacerdotes y de los diáconos: desde la pastoral vocacional y la selección de los candidatos a las sagradas órdenes, incluida su formación humana, espiritual, doctrinal y pastoral en los seminarios y en los centros adecuados para los diáconos permanentes (cf. CDC, can. 236 § 1°), hasta su formación permanente, incluidas las condiciones de vida y las modalidades de ejercicio del ministerio y su previsión y asistencia social.
Por lo tanto, a la luz de estas reflexiones, tras haber examinado con atención cada cosa y haber requerido el parecer de personas expertas, establezco y decreto cuanto sigue:
Art. 1
La «Congregatio de Institutione Catholica (de Seminariis atque Studiorum Institutis)» asume el nombre de «Congregatio de Institutione Catholica (de Studiorum Institutis)».
Art. 2
El art. 112 de la Constitución apostólica Pastor bonus se sustituye con el texto siguiente: «La Congregación expresa y realiza la solicitud de la Sede Apostólica por la promoción y la ordenación de la educación católica».
Art. 3
Se deroga el artículo 113 de la Constitución apostólica Pastor bonus.
Art. 4
El art. 93 de la Constitución apostólica Pastor bonus se sustituye con el texto siguiente:
«§ 1. Salvo el derecho de los obispos y de sus Conferencias, la Congregación examina lo referente a los presbíteros y diáconos del clero secular en orden a las personas, al ministerio pastoral, y a lo que les es necesario para el ejercicio de ese ministerio; y en todo esto ofrece a los obispos la ayuda oportuna.
§ 2. La Congregación expresa y realiza la solicitud de la Sede Apostólica por la formación de los que son llamados a las órdenes sagradas».
Art. 5
El texto del art. 94 de la Constitución apostólica Pastor bonus se sustituye con el siguiente:
«§ 1. Asiste a los obispos para que en sus Iglesias se cultiven con el máximo empeño las vocaciones a los ministerios sagrados, y para que en los seminarios, que se han de instituir y dirigir de acuerdo con el derecho, se eduque adecuadamente a los alumnos con una sólida formación humana y espiritual, doctrinal y pastoral.
§ 2. Vigila atentamente para que la convivencia y el gobierno de los seminarios respondan plenamente de las exigencias de la formación sacerdotal, y para que los superiores y profesores contribuyan todo lo posible, con el ejemplo de vida y la recta doctrina, a la formación de la personalidad de los ministros sagrados.
§ 3. Le corresponde, además, erigir seminarios interdiocesanos y aprobar sus estatutos».
Art. 6
La Congregación para la educación católica es competente para el ordenamiento de los estudios académicos de filosofía y de teología, oída la Congregación para el clero, en la medida de su respectiva competencia.
Art. 7
La Pontificia Obra de las vocaciones sacerdotales (cf. Motu proprio de Pío XII, de fecha 4 de noviembre de 1941) se transfiere a la Congregación para el clero.
Art. 8
Por razón de materia, el prefecto de la Congregación para el clero preside ex officio la Comisión interdicasterial permanente «Para la formación de los candidatos a las Órdenes Sagradas», constituida por norma de la Constitución apostólica Pastor bonus, art. 21 § 2, de la que forma parte también el secretario.
Art. 9
Se suprime la Comisión interdicasterial «Para una distribución más equitativa de los sacerdotes en el mundo».
Art. 10
El día de la entrada en vigor de las presentes normas, los procedimientos pendientes en la Congregación para la educación católica sobre las materias de competencia aquí transferidas se transmitirán a la Congregación para el clero y por ella serán definidos.
Todo lo que he deliberado con esta Carta apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que se observe en todas sus partes, no obstante cualquier disposición contraria, aunque digna de mención, y establezco que se promulgue mediante la publicación en el diario «L’Osservatore Romano», entrando en vigor quince días después de su promulgación.
Dado en Roma, en San Pedro, el 16 de enero del año 2013, octavo del Pontificado
BENEDICTUS PP. XVI
Copyright © Dicastero per la Comunicazione - Libreria Editrice Vaticana