CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE «MOTU PROPRIO»
DEL SUMO PONTÍFICE
FRANCISCO
«COMPETENTIAS QUASDAM DECERNERE»
CON LA QUE SE MODIFICAN ALGUNAS NORMAS DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
Y
DEL CÓDIGO DE CÁNONES DE LAS IGLESIAS ORIENTALES
Asignar algunas competencias, sobre disposiciones del código destinadas a garantizar la unidad de la disciplina de la Iglesia universal, a la potestad ejecutiva de las Iglesias y de las instituciones eclesiales locales, corresponde a la dinámica eclesial de la comunión y valoriza la proximidad. Una saludable descentralización no puede sino favorecer esta dinámica, sin menoscabo de la dimensión jerárquica.
Por lo tanto, teniendo presente la cultura eclesial y la mentalidad jurídica propia de cada Código, consideré conveniente introducir algunos cambios a la normativa hasta ahora vigente sobre algunas materias específicas, atribuyendo las respectivas competencias. Se entiende favorecer, sobre todo, el sentido de la colegialidad y la responsabilidad pastoral de los obispos, diocesanos/eparquiales, o reunidos en Conferencias episcopales o según las Estructuras jerárquicas orientales, así como de los Superiores mayores, y además secundar los principios de racionalidad, eficacia y eficiencia.
La universalidad compartida y plural de la Iglesia, que abarca las diferencias sin homogeneizarlas, se refleja aún más en estos cambios normativos, con la garantía, en lo que se refiere a la unidad, del ministerio del Obispo de Roma. Al mismo tiempo se amina a una acción pastoral de gobierno de la autoridad local más eficaz y rápida, facilitada también por su cercanía a las personas y a las situaciones que lo requieran.
Por ello, he considerado oportuno establecer lo siguiente:
Art. 1
El c. 237 §2 CIC que trata sobre la erección de un seminario interdiocesano y sus propios estatutos sustituye el término aprobación con el término confirmación, quedando formulado así:
§ 2. No se debe erigir un seminario interdiocesano sin que la Conferencia Episcopal, cuando se trate de un seminario para todo su territorio, o, en caso contrario, los Obispos interesados hayan obtenido antes la confirmación de la Sede Apostólica, tanto de la erección del mismo seminario como de sus estatutos.
Art. 2
El c. 242 §1 CIC que trata sobre el Plan de formación sacerdotal establecida por la Conferencia Episcopal sustituye el término aprobada con el término confirmada, quedando formulado así:
§ 1. En cada nación ha de haber un Plan de formación sacerdotal, que establecerá la Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las normas dadas por la autoridad suprema de la Iglesia, y que ha de ser confirmada por la Santa Sede; y debe adaptarse a las nuevas circunstancias, igualmente con la confirmación de la Santa Sede; en este Plan se establecerán los principios y normas generales, acomodados a las necesidades pastorales de cada región o provincia.
Art. 3
El texto del c. 265 CIC que trata sobre el instituto de la incardinación agrega a las estructuras aptas a incardinar clérigos también aquellas Asociaciones públicas clericales que hayan obtenido de la Sede Apostólica tal facultad, armonizándose de este modo con el c. 357 § 1 CCEO, quedando formulado así:
Es necesario que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal, o en un instituto de vida consagrada o en una sociedad que goce de esta facultad, o también en una asociación pública clerical que haya obtenido de la Sede Apostólica tal facultad, de modo que de ninguna manera se admitan los clérigos acéfalos o vagos.
Art. 4
El c. 604 CIC que trata sobre el orden de las vírgenes y su derecho a asociarse incluye un nuevo parágrafo formulado así:
§ 3. La admisión y erección de tales asociaciones a nivel diocesano es competencia del Obispo diocesano, en el ámbito de su territorio; a nivel nacional es competencia de la Conferencia Episcopal, en el ámbito del propio territorio.
Art. 5
El c. 686 § 1 CIC y el c. 489 § 2 CCEO que trata sobre la concesión, por causa grave, del indulto de exclaustración a un profeso de votos perpetuos, ampliando el límite del período de tiempo a cinco años, más allá del cual la competencia se reserva a la Sede Apostólica o al Obispo diocesano, quedando formulado así:
CIC – 686 § 1: El Superior general, con el consentimiento de su consejo, puede conceder por causa grave el indulto de exclaustración a un profeso de votos perpetuos, pero no por más de un quinquenio, y habiendo obtenido previamente, si se trata de un clérigo, el consentimiento del Ordinario del lugar en el que debe residir. Prorrogar ese indulto o concederlo por más de un quinquenio se reserva a la Santa Sede o, cuando se trata de un instituto de derecho diocesano, al Obispo diocesano.
CCEO - C. 489 § 2: El Obispo eparquial puede conceder este indulto sólo por un quinquenio.
Art. 6
El c. 688 § 2 CIC y los cc. 496 § 1-2 y 546 § 2 CCEO, inherente al profeso temporal que, con causa grave, pide abandonar el instituto, asignan la competencia del relativo indulto al Superior general, con el consentimiento de su consejo, ya sea que se trate, en el código latino, de un instituto de derecho pontificio o de un instituto de derecho diocesano; o en el código oriental, ya sea que se trate de un monasterio sui iuris, o de una orden, o de una congregación.
Por lo tanto, el § 2 del c. 496 CCEO queda abrogado y los otros cánones formulados así:
CIC – C. 688 § 2: Quien, durante la profesión temporal, pide, con causa grave, abandonar el instituto, puede conseguir del Superior general, con el consentimiento de su consejo, el indulto para marcharse; para un monasterio sui iuris, de los que trata el c. 615, ese indulto, para ser válido, ha de ser confirmado por el Obispo de la casa a la que el miembro está asignado.
CCEO – C. 496: Quien durante la profesión temporal quiere, con grave causa, salir del monasterio y volver a la vida secular, presente su petición al Superior del monasterio autónomo, al cual compete, con el consentimiento de su consejo, conceder el indulto, a no ser que el derecho particular, para los monasterios situados dentro de los límites del territorio de la Iglesia patriarcal, lo reserve al Patriarca.
CCEO – C. 546 § 2: Quien, durante los votos temporales, pide, con causa grave, abandonar la orden o la congregación, puede conseguir del Superior general, con el consentimiento de su consejo, el indulto para salir definitivamente de la orden o congregación y de volver a la vida secular, con los efectos de que trata el c. 493.
Art. 7
Los cc. 699 § 2, 700 CIC y los cc. 499, 501 §2, 552 § 1 CCEO son modificados, por lo que el decreto de expulsión del instituto, con causa grave, de un profeso temporal o perpetuo tiene efecto desde el momento en el que el decreto del Superior general, con el consentimiento de su consejo, es notificado al interesado, quedando siempre firme el derecho de que goza el religioso de recurrir. Por lo tanto, los textos de los respectivos cánones se modifican y quedan formulados así:
CIC – C. 699 § 2: En los monasterios autónomos de los que trata el c. 615, corresponde decidir sobre la expulsión al Superior mayor, con el consentimiento de su consejo.
CIC – C. 700: El decreto de expulsión contra un profeso tiene vigor desde el momento en que se le notifica al interesado. Sin embargo, para que sea válido el decreto, debe indicar el derecho de que goza el expulsado de recurrir, dentro de los diez días siguientes de haber recibido la notificación, a la autoridad competente. El recurso tiene efecto suspensivo.
CCEO – C. 499: Durante la profesión temporal, el miembro puede ser expulsado por el Superior del monasterio autónomo con el consentimiento de su consejo, según el c. 552 §§ 2 y 3, pero para que la expulsión sea válida debe ser confirmada por el Patriarca, si el derecho particular así lo establece para los monasterios situados dentro de los límites del territorio de la Iglesia patriarcal.
CCEO – C. 501 § 2: Contra el decreto de expulsión, el miembro puede, dentro de quince días con efecto suspensivo, o interponer un recurso o pedir que la causa sea tratada judicialmente.
CCEO – C. 552 § 1: Un miembro de votos temporales puede ser expulsado por el Superior general con el consentimiento de su consejo.
Art. 8
El c. 775 § 2 CIC sobre la publicación de catecismos para el propio territorio por parte de la Conferencia Episcopal sustituye el término aprobación con el término confirmación, quedando formulado así:
§ 2. Compete a la Conferencia Episcopal, si se considera útil, procurar la edición de catecismos para su territorio, previa confirmación de la Sede Apostólica.
Art. 9
El c. 1308 CIC y el c. 1052 CCEO que tratan sobre la reducción de las cargas de Misas modifican la competencia, quedando formulados así:
CIC – 1308 § 1: La reducción de las cargas de Misas, que sólo se hará por causa justa y necesaria, se reserva al Obispo diocesano o al Superior general de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica clericales.
§ 2. Compete al Obispo diocesano la facultad de reducir el número de Misas que han de celebrarse en virtud de legados válidos por sí mismos, cuando han disminuido las rentas y mientras persista esta causa, habida cuenta del estipendio legítimamente vigente en la diócesis, siempre que no haya alguien que esté obligado y a quien se le pueda exigir con eficacia que aumente la limosna.
§3. Compete al mismo Obispo la facultad de reducir las cargas o legados de Misas que pesan sobre instituciones eclesiásticas, si las rentas hubieran llegado a ser insuficientes para alcanzar convenientemente el fin propio de dicha institución.
§4. Goza de las mismas facultades expresadas en los §§ 2 y 3 el Superior general de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica clericales.
CCEO – C. 1052 § 1: La reducción de las cargas de celebrar la divina Liturgia se reserva al Obispo eparquial y al Superior general de los institutos religiosos o de sociedades de vida común a manera de los religiosos clericales.
§ 2. Compete al Obispo eparquial la potestad de reducir el número de las celebraciones de la divina Liturgia cuando han disminuido las rentas y mientras persista esta causa, habiendo cuenta de las oblaciones legítimamente vigentes en la eparquía, siempre que no haya alguien que esté obligado y a quien se le pueda pedir con eficacia que aumente la limosna.
§ 3. También compete al Obispo eparquial la potestad de reducir las cargas de celebrar la divina Liturgia que pesan sobre las instituciones eclesiásticas, si las rentas que pudieron obtenerse de las mismas en el momento de la aceptación de las cargas hubieran llegado a ser insuficientes para dichas cargas.
§ 4. Tienen las mismas potestades expresadas en los §§ 2 y 3 los Superiores generales de institutos religiosos o de sociedades de vida común a manera de religiosos clericales.
§ 5. El Obispo eparquial sólo puede delegar las potestades expresadas en los §§ 2 y 3 al Obispo coadjutor, al Obispo auxiliar, al protosincelo o a los sincelos, excluida toda subdelegación.
Art. 10
El c. 1310 CIC y el c. 1054 CCEO que tratan sobre las cargas anexas a las causas pías o a las pías fundaciones modifican quienes son competentes y quedan formulados así:
CIC – C. 1310 § 1: El Ordinario podrá reducir, moderar o conmutar la voluntad de los fieles sobre causas pías, sólo por causa justa y necesaria, después de oír a los interesados, y a su propio consejo de asuntos económicos y respetando de la mejor manera posible la voluntad del fundador.
§ 2. En los demás casos, hay que recurrir a la Sede Apostólica.
CCEO – C. 1054 § 1: El Jerarca podrá reducir, moderar o conmutar la voluntad de los fieles que donan o dejan sus bienes para causas pías, sólo por causa justa y necesaria, después de consultar a los interesados y al consejo competente, y respetando de la mejor manera posible la voluntad del fundador.
§ 2. En los demás casos, se debe llevar el asunto a la Sede Apostólica o al Patriarca, que actuará con el consentimiento del Sínodo permanente.
Todo lo que he dispuesto por medio de esta Carta Apostólica en forma de Motu Proprio, ordeno que sea observado en todas sus partes, no obstante cualquier cosa en contrario, aunque sea digna de especial mención, y establezco que se promulgue mediante su publicación en el diario L'Osservatore Romano, entrando en vigor el 15 de febrero de 2022, y que posteriormente se publique en el Comentario oficial de la Santa Sede, Acta Apostolicae Sedis.
Dado en Roma, en San Pedro, el 11 de febrero de 2022, Memoria de la Beata Virgen de Lourdes, IX del Pontificado.
Francisco
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