CARTA APOSTÓLICA
APOSTOLICA SOLLICITUDO
PROMULGADA "MOTU PROPRIO" DEL
PAPA PABLO VI
POR LA CUAL SE CONSTITUYE EL SÍNODO DE LOS OBISPOS
PARA LA IGLESIA UNIVERSAL
La Apostolica sollicitudo con la que, después de haber observado atentamente los signos de los tiempos, nos esforzamos por adaptar los métodos de apostolado a las múltiples necesidades de nuestro tiempo y a las nuevas condiciones de la sociedad, nos induce a consolidar con vínculos más íntimos Nuestra unión con los Obispos, "a quienes puso el Espíritu Santo (...) para gobernar la Iglesia de Dios" (Hech 20, 28). Nos mueve a ello no sólo la reverencia, la estima y el agradecimiento, que sentimos como un deber hacia todos nuestros Venerables Hermanos en el Episcopado, sino también la gravísima carga de Pastor universal que se nos ha impuesto, por la cual estamos obligados a conducir hacia los pastos eternos al Pueblo de Dios. En esta nuestra época, agitada ciertamente y llena de tantos peligros, pero también abierta de manera patente a los influjos saludables de la gracia divina, la experiencia diaria nos enseña hasta qué punto es útil para nuestro oficio apostólico dicha unión con los Obispos, razón por la cual tenemos sumo interés en fomentarla y aumentarla por todos los medios posibles, "para que —como dijimos en otra ocasión— no nos falte el consuelo de su presencia, la ayuda de su prudencia y experiencia, el apoyo de sus consejos y la aprobación de su autoridad" (Discurso a los Padres Conciliares en la III Sesión: AAS 56 [1964] 1011).
Era conveniente, pues, sobretodo durante la celebración del Concilio Ecuménico Vaticano II, afianzar en Nuestro ánimo la persuasión de la necesidad e importancia de hacer cada vez mayor uso de la colaboración de los Obispos, para bien de la Iglesia universal. Más aún, también el Concilio Ecuménico nos brindó la ocasión de concebir la idea de constituir establemente un consejo especial de Obispos, con el fin de que, aún después de terminado el Concilio, continúe llegando al pueblo cristiano aquella abundancia de beneficios que felizmente se ha obtenido, durante el tiempo del Concilio, como fruto de Nuestra íntima unión con los Obispos.
Así, pues, estando ya el Concilio Ecuménico Vaticano II encaminado hacia su fin, pensamos que ha llegado el tiempo oportuno para llevar a la práctica el proyecto concebido desde hace tiempo. Y lo hacemos con tanta mayor satisfacción, cuanto que sabemos que los Obispos del orbe católico apoyan abiertamente esta decisión Nuestra, como consta por los deseos de muchos Pastores sobre esta materia, manifestados durante el Concilio.
Por lo tanto, después de haber considerado bien todas las cosas, por Nuestra estima y reverencia hacia todos los Obispos católicos y con el fin de darles la posibilidad de participar más abierta y eficazmente en Nuestra solicitud por la Iglesia universal, 'motu proprio' y en virtud de Nuestra autoridad apostólica, erigimos y constituimos en esta ciudad de Roma un consejo estable de Obispos para la Iglesia universal, sujeto directa e inmediatamente a Nuestra autoridad, al que designamos con el nombre propio de Sínodo de los Obispos.
Este Sínodo, que como todas las instituciones humanas, se podrá ir perfeccionando con el pasar del tiempo, se rige por las normas generales que se enumeran a continuación:
I
El Sínodo de los Obispos, por medio del cual los Obispos elegidos de las diversas partes del mundo prestan una ayuda más eficaz al Pastor Supremo de la Iglesia, se constituye de tal forma que sea: a) un instituto eclesiástico central; b) que represente a todo el episcopado católico; c) perpetuo por su naturaleza, y d) en cuanto a la estructura, desempeñe su función en tiempo determinado y según la ocasión.
II
Corresponde al Sínodo de los Obispos, por su misma naturaleza, la tarea de informar y aconsejar. Podrá gozar también del poder deliberativo cuando se lo conceda el Romano Pontífice, a quien corresponderá en este caso ratificar la decisión del Sínodo.
1. Los fines generales del Sínodo de los Obispos son:
a) fomentar la íntima unión y colaboración entre el Sumo Pontífice y los Obispos de todo el mundo;
b) procurar que se tenga conocimiento directo y verdadero de las cuestiones y de las circunstancias que atañen a la vida interna de la Iglesia y a su acción propia en el mundo actual;
c) facilitar la concordia de opiniones, por lo menos en cuanto a los puntos fundamentales de la doctrina y en cuanto a al modo de proceder en la vida de la Iglesia.
2. Los fines especiales y próximos son los siguientes:
a) intercambiarse noticias oportunas;
b) dar consejo acerca de aquellas cuestiones para las que sea convocado el Sínodo en cada ocasión.
III
El Sínodo de los Obispos está sujeto directa e inmediatamente a la autoridad del Romano Pontífice, a quien corresponde además:
1. convocar el Sínodo siempre que lo crea conveniente, designando incluso el lugar donde deberán celebrarse las reuniones;
2. ratificar la elección de los miembros, de la que se habla en los números V y VIII;
3. determinar las cuestiones de que deberá tratarse, por lo menos seis meses antes, si es posible, de que se celebre el Sínodo;
4. determinar que se envíe la materia, que debe ser tratada, a aquellos que deberán asistir al debate de tales cuestiones;
5. presidir el Sínodo por sí mismo o por medio de otros.
IV
El Sínodo de los Obispos puede reunirse en Asamblea General, en Asamblea Extraordinaria y en Asamblea Especial.
V
El Sínodo de los Obispos reunidos en Asamblea General comprende en primer lugar y de suyo:
1.
a) los Patriarcas, Arzobispos Mayores y Metropolitanos fuera de los Patriarcados de las Iglesias Católicas de rito oriental;
b) los Obispos elegidos por cada una de las Conferencias Episcopales Nacionales, a tenor de la norma nº VIII;
c) los Obispos elegidos por las Conferencias Episcopales de varias naciones, constituidas para aquellas naciones que no tienen su propia Conferencia, según la norma nº VIII;
d) a éstos se añaden diez Religiosos, elegidos por la Unión Romana de Superiores Generales, que representan a los Institutos Religiosos Clericales.
2. Participan también en la Asamblea General del Sínodo de los Obispos los Cardenales Prefectos de los Dicasterios de la Curia Romana.
VI
El Sínodo de los Obispos reunido en asamblea extraordinaria comprende:
1.
a) los Patriarcas, Arzobispos Mayores y Metropolitanos fuera de los Patriarcados de las Iglesias Católicas de rito oriental;
b) los Presidentes de las Conferencias Episcopales Nacionales;
c) los Presidentes de las Conferencias Episcopales de varias naciones, constituidas para aquellas naciones que no tienen su Conferencia propia;
d) tres Religiosos, elegidos por la Unión Romana de Superiores Generales, que representan a los Institutos Religiosos Clericales.
2. Participan también en la asamblea extraordinaria del Sínodo de los Obispos los Cardenales Prefectos de los Dicasterios de la Curia Romana.
VII
El Sínodo de los Obispos reunido en Asamblea Especial comprende los Patriarcas, Arzobispos Mayores y Metropolitanos fuera de los Patriarcados de las Iglesias Católicas de rito oriental, así como también los representantes tanto de las Conferencias Episcopales de una o varias naciones, como de los Institutos Religiosos, como se ha dispuesto en los números V y VIII, que pertenezcan a aquellas regiones para las que se ha convocado el Sínodo de los Obispos.
VIII
Los Obispos representantes de cada una de las Conferencias nacionales se eligen de esta manera:
a) uno por cada Conferencia Episcopal Nacional que conste de no más de 25 miembros;
b) dos por cada Conferencia Episcopal Nacional que conste de no más de 50 miembros;
c) tres por cada Conferencia Episcopal Nacional que conste de no más de 100 miembros;
d) cuatro por cada Conferencia Episcopal Nacional que conste de más de 100 miembros.
Las Conferencias Episcopales de varias naciones eligen a sus representantes según las mismas normas.
IX
En la elección de los representantes de las Conferencias Episcopales de una o más naciones y de los Institutos Religiosos en el Sínodo de los Obispos, debe tenerse muy en cuenta no sólo su ciencia y prudencia en general, sino también su conocimiento teórico y práctico de la materia de que va a ocuparse el Sínodo.
X
El Sumo Pontífice aumentará, si lo cree conveniente, el número de los miembros del Sínodo de los Obispos, añadiendo Obispos, Religiosos representantes de los Institutos Religiosos, o eclesiásticos peritos, hasta la proporción del 15 por ciento del número total de miembros de que se hace mención en los números V y VIII.
XI
Terminada la Asamblea para la que se convocó el Sínodo de los Obispos, cesan automáticamente tanto la composición de las personas de dicho Sínodo, como los oficios y cargos que se habían asignado a cada uno de los miembros.
XII
El Sínodo de los Obispos tiene un Secretario perpetuo o General, a quien se le asigna un número suficiente de ayudantes. Cada una de las Asambleas del Sínodo de los Obispos tiene, además, su Secretario Especial, el cual permanece en su oficio hasta el final de dicha Asamblea.
Tanto el Secretario General como los Secretarios Especiales son nombrados por el Sumo Pontífice.
Esto es lo que decretamos y establecemos, sin que a ello pueda oponerse cosa alguna en contrario.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 15 de septiembre de 1965, tercer año de Nuestro pontificado.
Paulus PP. VI
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